lunes, 9 de julio de 2012

Sentencia mayo


                                                       TRIBUNAL SUPREMO
                                                                Sala de lo civil

Sentencia Nº:702/2011
Fecha Sentencia: 05/10/2011
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 101/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Ponente Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios
Procedencia: AUD. PROV. MADRID

Resumen de hechos probados
El día 13 de febrero del 2008 el programa de Telecinco “Está Pasando” realizó unas declaraciones en las que afirmaban que “Pulpo”, jugador del Real Madrid, mantenía una bonita relación amorosa con un chico. Asimismo, acompañaron estas declaraciones con diversas fotos del futbolista en eventos, sacadas de la revista Cuore. Además, ese mismo día, Telecinco publicó en su web la misma información, afirmando que sin lugar a dudas, el jugador del Real Madrid mantiene una relación con un hombre, y que quizás este fuese el motivo de sus separación.
Es por esto que don Elías, “Pulpo”, interpone una demanda hacia GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. por una intromisión ilegítima en los derechos al honor e intimidad personal y familiar del actor. El demandante pedía que Telecinco publicase el fallo de la sentencia en dos periódicos de ámbito nacional, en su página web, y que fuese leído en el programa donde se emitió tal información, “Está pasando”.
Gestevisión S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando que los comentarios a que el Sr. Elías se refería tenían su origen en las publicaciones de la revista Cuore, sin que ellos fuesen responsables. Los comentarios de su web no se consideran ofensivos por imputársele la condición de homosexual, el programa sólo muestra la sorpresa ante la noticia, siendo de interés público al tratarse el protagonista de un deportista famoso.

Argumentos jurídicos
El artículo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo señala que el derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica, y precisa el artículo 7.7 del mismo texto legal, se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La publicación en la página web de Telecinco y los comentarios del programa “Está pasando” insinúan la existencia de una relación extramatrimonial del demandante que en ningún caso vendría amparada por la libertad de expresión e información, ya que según señala el Tribunal Supremo en sentencia 26/07/2006, no se trata de derechos absolutos,  ya que se diferencia entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación de hechos o noticias). La libertad de expresión tiene como límite la ausencia de expresiones injuriosas sin relación con la idea que expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. El derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto trate sobre informaciones veraces ( en este caso no se probó la existencia de relaciones extramatrimoniales).
La parte demandada alega que es de aplicación la doctrina del reportaje neutral, ya que hicieron eco de una publicación de la revista Cuore. Pero no se limitaron a publicar las manifestaciones de un tercero, si no que las ampliaron y realizaron insinuaciones sobre la orientación sexual del actor y la posible existencia de una relación extramatrimonial. El director del programa declaró que el “cebo” emitido es de 17”, mientras que el reportaje de 90” no se emitió después de la llamada de la hermana del actor desmintiendo la noticia.
Gestevisión  Telecinco S.A. hizo suya en la forma que entendió más acorde a su interés la noticia dada por un tercero. No encontrándonos ante un supuesto de reportaje neutral hay que examinar si la libertad de expresión ampara el contenido de los manifestantes litigiosos, no resultando en consecuencia las mismas atentatorias, en primero lugar, al honor de este. Cuando un personaje se manifiesta heterosexual y se dice que es homosexual, sin que sea lícito efectuar suposiciones sobre la vida privada y expresión sexual, siendo precisamente la atribución no querida por el sujeto sobre quien recae la información acerca de una conducta sexual, lo que origina la vulneración del derecho al honor y ello con independencia de la veracidad o no de la información, que resulta indiferente para ponderar la concurrencia de la lesión”.
En base a esto consideramos que las manifestaciones recogidas en “Está pasando” y en la web de Telecinco www.telecinco.es constituyen un ataque al honor de d. Elías, como entendió la juzgadora de instancia, compartiendo así lo manifestado por ella en la resolución recurrida.
Estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado 1º Instancia nº4 Majadadonda (26/11/2008) revoca la misma en sentido de que la cantidad en que debe ser indemnizado d. Elías por parte de Gestevisión S.A. es en 75.000€.
En opinión de la entidad recurrente, la excepción de falta de legitimación pasiva pues la titularidad del dominio www.telecinco.es no es título suficiente como para imputarle responsabilidad respecto de contenidos que Telecinco no gestiona ni edita. Estima que los derechos al honor e intimidad personal y familiar del Sr. Elías no han sido vulnerados teniendo en cuenta los usos sociales del propio actor, quien ha propiciado una intensa relación con la prensa de corazón, dando a conocer aspectos íntimos de su vida.
è Infracción del artículo 93 Ley Orgánica 1/82.
è Infracción del artículo 394 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. (motivo inadmitido)
Por auto de 30/11/2010 se admitió el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A., admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por D. Elías y no admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por D. Elías.
Entre los motivos de oposición está la legitimación pasiva de Telecinco S.A. en el presente procedimiento, la web www.telecinco.es figura identificada bajo el logotipo de Telecinco, por lo que a falta de prueba en contrario, ha de entenderse que Gestevisión Telecinco es la sociedad del grupo Telecinco y avala los contenidos alojados en dicha página.
La inexistencia de la infracción del artículo 20 CE en relación con el artículo 18 CE, no prevalece la libertad de información, ya que esta era falsa. Si es homosexual, si engaña a su mujer o si le gustan lo hombres no es informar sobre cuestiones de interés público necesarios en un estado democrático.
Comentario jurídico
El Tribunal Constitucional señala en sentencia 197/1991 que no toda la información que se refiere a una persona con notoriedad pública está amparada por el derecho a la información, ya que además el elemento subjetivo de carácter público de la persona afectada, se requiere que los hechos constituídos de la información no afecten a la intimidad.
La libertad de información exige que la información divulgada sea veraz y de relevancia pública, de interés general por las materias a las que se refiere y por las personas que en ellas intervenga. Cuando el sujeto tiene una proyección política o social determinada su protección al derecho al honor disminuye.
El TS y TC consideran que cuando se informa sobre algo tiene un interés público, la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena, ni el derecho a la información autoriza el insulto, sin que desde luego el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 20 de nuestra Constitución ampare la información sobre datos pertenecientes a la vida íntima de las personas, aunque estos hechos puedan ser veraces.
En conclusión, el comportamiento de “Está pasando” es reprobable, porque sabiendo que la información que estaban publicando era falsa, la difundieron igualmente, a través del programa y mediante su página web, donde el daño es mayor debido a su permanencia. Aunque se intente excusar afirmando que la caracterización de homosexual no es ningún ataque hacia su persona, el ataque existe dado que se le atribuye una condición sexual diferente a la que el reconoce. Así, se produce un daño en su honor e intimidad, ya que el señor Elías estaba casado en el momento en que surgieron esas declaraciones.
Comentario periodístico
El artículo 93 Ley Orgánica 1/1982 dice que “el prejuicio se presume cuando se ha producido la intromisión ilegítima, estableciendo como criterios las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”.
En relación con la resolución de la sentencia, considero que es acertada, ya que la divulgación en un programa de televisión de gran audiencia y a través de internet, donde existe una amplia difusión que se mantiene en el tiempo, refiriéndose a una persona casada y con hijos, refiriendo la existencia de una relación extramatrimonial, estimo equitativa la suma de indemnización de daños y prejuicios derivados de la intromisión ilegítima.


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