sábado, 30 de junio de 2012

Sentencia 1



BOE Núm. 172 Martes 19 de julio de 2011 Sec. TC. Pág. 1

1.Hechos Probados
 El día 6 de septiembre de 2004 el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro, llamado Pedro, de quien se afirmaba que había vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además aportaba varios datos personales suyos.
El 13 de septiembre de 2004, según consta en las actuaciones, don Pedro García Domingo remitió un requerimiento dirigido al director del periódico a fin de que procediera a la publicación del escrito de rectificación que acompañaba, en el que sostenía que eran falsas e inexactas las informaciones publicadas.
Transcurrido el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico «El Mundo», ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo
En la Sentencia dictada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2004 se concluía que el ejercicio del derecho de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada sea veraz o no; basta con que la persona aludida estime que contiene hechos inexactos que puedan ocasionarle perjuicios para que se le permita, amparado en el derecho de rectificación, ofrecer otra versión distinta de la publicada o contradecir la información de la que disiente.
El proceso que tratamos se trata de la apelación al recurso de Amparo por parte del director del medio. Se celebró el juicio verbal en el que el juzgador accedió a la petición de rectificación, si bien, estableciendo un recorte o delimitación del texto presentado para su publicación.
Sin embargo la resolución de la Audiencia, en base a le petición por parte de don Pedro José Ramírez Codina, director del medio de comunicación, añadía que, el simple disentimiento que expresa el actor respecto a los hechos divulgados no impide al medio de comunicación afectado difundir libremente información veraz.
Tras diversas intervenciones y testimonios, El 24 de junio de 2008 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Pedro García Domingo. Solicita la desestimación del recurso de amparo.
La parte recurrente, con fecha de 27 de junio de 2008, presentó su escrito de alegaciones, sin embargo, tras la deliberación del Tribunal, a fecha de 20 de Junio de 2011, el fallo se declara en contra de don Pedro José Ramírez Codina y es denegado el amparo solicitado.


2.Argumentos Jurídicos
 El demandante, don Pedro José Ramírez Codina, sostiene que las resoluciones dictadas no abordan la cuestión de la veracidad informativa y vulnerando el art. 20.1 d) CE, que consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación».
El juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En cuanto al hecho que procede, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación, no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, no sería necesario un proceso de verificación ya que perturbaría la necesaria inmediatez que garantizaría el recurso de amparo.
La rectificación esta conformada como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública, pero también opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos publicados, supone «un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública», por lo que debe ser favorecedor de esta libertad, y no limitador.
La libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
La rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, por lo que la inserción de la rectificación interesada en la publicación no lleva aparejada la declaración de su veracidad.


3.Comentario Jurídico
En el texto que referimos se recoge la sentencia dictada en recurso de amparo dictado por el tribunal constitucional, al respecto del derecho constitucional de rectificación.
El fundamento de esta sentencia lo encontramos en la LO 2/1984 de 26 de Marzo, que recoge el derecho de rectificación planteando este como un límite a la libertad de prensa y una garantía de la veracidad informativa que, en todo caso debe presidir la actividad profesional del periodista.
Este derecho de rectificación se integra en nuestra constitución dentro del articulo 20 dedicado a la Libertad de Expresión, desarrollado como anteriormente mencionábamos por la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de Marzo, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho fundamental tenemos dos vías de protección: la vía ordinaria mediante el procedimiento verbal, y la vía extraordinaria a través del Recurso de Amparo.
Como el texto nos indica en los antecedentes de hecho este derecho se ejercita mediante un escrito dirigido al director del medio informativo en el plazo de 7 días naturales siguientes a la publicación o publicación de la información controvertida, debiendo este publicar o difundir la información integra dentro de los 3 días siguientes a su recepción con la misma relevancia en la que información perjudicial fue difundida, no suponiendo, por supuesto, ningún tipo de coste para el solicitante. La actividad jurisdiccional comienza cuando esta vía voluntaria no surte efecto, por lo que en un plazo de 7 días debe presentarse demanda ante el Juez de Primera Instancia que se sustanciara mediante el juicio verbal con las especialidades recogidas en la Ley Orgánica.
Este derecho debe ser ejercitado por la persona cuando por cualquier medio de comunicación se difunda hechos, que considere inexactos y que puedan causarle perjuicios. En el caso concreto que tratamos en esta sentencia los sucesivos recursos hasta llegar al recurso de amparo se basan principalmente en este aspecto al no estar completamente identificado el sujeto pasivo de la información facilitada por el periódico “el mundo”, agotando pues la vía ordinaria y los sucesivos recursos llegando hasta la vía del recurso de amparo.
Finalmente el fallo se declarará en la no concesión de dicho recurso ya que, apeándose en los argumentos citados en el punto anterior, el demandante no tendrá base jurídica en la que sostener su petición.


4.Comentario Periodístico
 En mi opinión no debiera entenderse en derecho de rectificación como una sanción o reprimenda al periodista sino, al contrario, como la salvaguarda de la veracidad de las informaciones vertidas, que mantiene en situación de igualdad al informante y al sujeto pasivo de la información, preservando el derecho de este último a confrontar la información difundida. En última instancia es un tercer objetivo el que decide sobre si es pertinente o no la rectificación, por lo que la verdad sobre la información facilitada es la que finalmente sale a relucir. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario