BOE Núm. 172 Martes 19 de julio
de 2011 Sec. TC. Pág. 1
1.Hechos
Probados
El
día 6 de
septiembre de 2004 el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7
un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial
al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las
que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad
madrileña de Valdemoro, llamado Pedro, de quien se afirmaba que había vendido
armas a traficantes de
droga y a bandas organizadas. Además aportaba varios datos personales suyos.
El 13 de
septiembre de 2004, según consta en las actuaciones, don Pedro García Domingo
remitió un requerimiento dirigido al director del periódico a fin de que
procediera a la publicación del escrito de rectificación que acompañaba, en el
que sostenía que eran falsas e inexactas las informaciones publicadas.
Transcurrido
el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que
ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico
«El Mundo», ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica
2/1984, de 26 de marzo
En la
Sentencia dictada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Madrid, en fecha 14 de octubre de 2004 se concluía que el ejercicio del derecho
de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada
sea veraz o no; basta con que la persona aludida estime que contiene hechos
inexactos que puedan ocasionarle perjuicios para que se le permita, amparado en
el derecho de rectificación, ofrecer otra versión distinta de la publicada o
contradecir la información de la que disiente.
El
proceso que tratamos se trata de la apelación al recurso de Amparo por parte
del director del medio. Se celebró el juicio verbal en el que el juzgador
accedió a la petición de rectificación, si bien, estableciendo un recorte o
delimitación del texto presentado para su publicación.
Sin
embargo la resolución de la Audiencia, en base a le petición por parte de don
Pedro José Ramírez Codina, director del medio de comunicación, añadía que, el
simple disentimiento que expresa el actor respecto a los hechos divulgados no
impide al medio de comunicación afectado difundir libremente información veraz.
Tras
diversas intervenciones y testimonios, El 24 de junio de 2008 tuvo entrada en
este Tribunal el escrito de alegaciones de don Pedro García Domingo. Solicita
la desestimación del recurso de amparo.
La
parte recurrente, con fecha de 27 de junio de 2008, presentó su escrito de
alegaciones, sin embargo, tras la deliberación del Tribunal, a fecha de 20 de
Junio de 2011, el fallo se declara en contra de don Pedro José Ramírez Codina y
es denegado el amparo solicitado.
2.Argumentos
Jurídicos
El
demandante, don Pedro José Ramírez Codina, sostiene que las resoluciones
dictadas no abordan la cuestión de la veracidad informativa y vulnerando el
art. 20.1 d) CE, que consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de comunicación».
El
juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el
ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y
distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En cuanto al hecho que
procede, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación, no
garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada
por el demandante, no sería necesario un proceso de verificación ya que
perturbaría la necesaria inmediatez que garantizaría el recurso de amparo.
La
rectificación esta conformada como un derecho de la persona aludida a ejercer
su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes
personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima
frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada
o expuesta ante la opinión pública, pero también opera como un complemento de
la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de
una «contraversión» sobre hechos publicados, supone «un complemento de la
garantía de libre formación de la opinión pública», por lo que debe ser
favorecedor de esta libertad, y no limitador.
La
libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo
de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado
democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la
realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
La
rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley
Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el
derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho
fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, por lo que la inserción de la
rectificación interesada en la publicación no lleva aparejada la declaración de
su veracidad.
3.Comentario
Jurídico
En el texto que referimos se recoge la sentencia dictada en
recurso de amparo dictado por el tribunal constitucional, al respecto del
derecho constitucional de rectificación.
El fundamento de esta sentencia lo
encontramos en la LO 2/1984 de 26 de Marzo, que recoge el derecho de
rectificación planteando este como un límite a la libertad de prensa y una
garantía de la veracidad informativa que, en todo caso debe presidir la
actividad profesional del periodista.
Este derecho de rectificación se
integra en nuestra constitución dentro del articulo 20 dedicado a la Libertad
de Expresión, desarrollado como anteriormente mencionábamos por la Ley Orgánica
2/1984 de 26 de Marzo, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho
fundamental tenemos dos vías de protección: la vía ordinaria mediante el
procedimiento verbal, y la vía extraordinaria a través del Recurso de Amparo.
Como el texto nos indica en los
antecedentes de hecho este derecho se ejercita mediante un escrito dirigido al
director del medio informativo en el plazo de 7 días naturales siguientes a la
publicación o publicación de la información controvertida, debiendo este
publicar o difundir la información integra dentro de los 3 días siguientes a su
recepción con la misma relevancia en la que información perjudicial fue
difundida, no suponiendo, por supuesto, ningún tipo de coste para el
solicitante. La actividad jurisdiccional comienza cuando esta vía voluntaria no
surte efecto, por lo que en un plazo de 7 días debe presentarse demanda ante el
Juez de Primera Instancia que se sustanciara mediante el juicio verbal con las
especialidades recogidas en la Ley Orgánica.
Este derecho debe ser ejercitado por la
persona cuando por cualquier medio de comunicación se difunda hechos, que
considere inexactos y que puedan causarle perjuicios. En el caso concreto que
tratamos en esta sentencia los sucesivos recursos hasta llegar al recurso de
amparo se basan principalmente en este aspecto al no estar completamente
identificado el sujeto pasivo de la información facilitada por el periódico “el
mundo”, agotando pues la vía ordinaria y los sucesivos recursos llegando hasta
la vía del recurso de amparo.
Finalmente el fallo se declarará en la
no concesión de dicho recurso ya que, apeándose en los argumentos citados en el
punto anterior, el demandante no tendrá base jurídica en la que sostener su
petición.
4.Comentario Periodístico
En mi
opinión no debiera entenderse en derecho de rectificación como una sanción o
reprimenda al periodista sino, al contrario, como la salvaguarda de la
veracidad de las informaciones vertidas, que mantiene en situación de igualdad
al informante y al sujeto pasivo de la información, preservando el derecho de
este último a confrontar la información difundida. En última instancia es un tercer
objetivo el que decide sobre si es pertinente o no la rectificación, por lo que
la verdad sobre la información facilitada es la que finalmente sale a relucir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario